Más allá del Registro de Accionistas
Randall Madriz [email protected] | Lunes 25 abril, 2016

Más allá de ahondar en argumentos en contra o a favor de este asunto, deseo en este momento, llamar la atención de los lectores sobre temas cardinales dentro de nuestro sistema tributario.
Según la Ley del Impuesto sobre la Renta, la utilidad de los contribuyentes (en el caso del impuesto sobre las utilidades) se determina por la diferencia entre los ingresos gravables y los gastos deducibles. Si un contribuyente reporta pérdidas es porque los gastos deducidos superaron a los ingresos.
Dentro de esta matemática tan simple, no influye de ninguna manera la identidad de los accionistas.
Es decir, sea quien sea el beneficiario final de una sociedad, su identidad no aumenta o disminuye la cantidad de gastos deducidos en una declaración del impuesto sobre la renta.
Ahora bien, si las autoridades del Ministerio de Hacienda tienen sospechas sobre los gastos, la no deducibilidad de los mismos solo se puede demostrar dentro de un proceso de fiscalización.
En otras palabras, no se puede rechazar un gasto solo porque se le vincule a una parte relacionada con el contribuyente.
De hecho, la médula de los precios de transferencia, que el mismo Ministerio de Hacienda impulsó mediante la entrada en vigor del Decreto 37098-H de junio de 2013, es regular los costos y gastos entre partes relacionadas.
De esa manera, debemos tener claro que las operaciones entre partes relacionadas no están prohibidas o teñidas de sospecha, por el contrario, las mismas son reguladas por los precios de transferencia y la administración tributaria estimará cuando el gasto asociado es excesivo o improcedente.
Ahora bien, una vez que se calcula el impuesto sobre la renta, la utilidad disponible puede ser distribuida en forma de dividendos a favor de esos accionistas y sobre esa distribución procede practicar una retención del 15% cuando, según lo indica la Ley, los dividendos se distribuyen a favor de personas físicas domiciliadas en Costa Rica o cuando los mismos se distribuyan al exterior.
La obligación de retener descansa en los hombros de la entidad que reparte los dividendos y en caso de que la misma no se practique, esa entidad será responsable solidaria del pago del impuesto.
En otras palabras, la Administración Tributaria tiene amplios poderes para exigirle al pagador de los dividendos la cancelación de la retención aplicable con independencia de la identidad de los accionistas.
En otras palabras, no hace falta un registro centralizado de beneficiarios finales de sociedades mercantiles sino que, por el contrario, lo que se necesita es comprobar la identidad del perceptor de los dividendos para determinar si la retención procede o no caso por caso.
Esa identidad, se verifica en el libro de registro de accionista, al cual hoy ya tiene acceso la administración tributaria.
En este mismo espacio hemos comulgado con la intención de una reforma fiscal, a nuestro criterio, esta es urgente para modernizar el sistema tributario de nuestro país. Sin embargo, no debemos enfrascarnos en discusiones que erosionan y destruyen los pocos puentes que quedan entre los distintos partidos políticos con representación en el Congreso.
Por lo anterior, insto al Gobierno a utilizar los mecanismos que ya existen en la Ley y a reformarla de una forma técnica y depurada.
Estoy seguro de que una reforma técnica sobre aspectos puntuales de nuestra legislación tributaria encontraría un camino expedito en el Congreso, contrario a iniciativas que, en la práctica, abonan poco al esfuerzo de levantar los ingresos del Estado.
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