Inteligencia artificial y elementos del contrato laboral
Juan Diego Sánchez Sánchez [email protected] | Martes 28 enero, 2025
Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D
Asesor y analista financiero, abogado, profesor e investigador
La existencia de un contrato de trabajo, o bien, entendido como un vínculo laboral, deviene de la observancia de los elementos que determinan la notoriedad de una figura devenida de una contratación con tres aspectos fundamentales, dados por la prestación, la contraprestación, y quizás con mayor preponderancia, la subordinación, siendo estos los puntos fundamentales para la precisión del convenio en particular, no obstante, puede también detallarse una cuarta arista de interés en esta dinámica, siendo esta la necesidad de que su funcionamiento sea dado hacia una persona física en condición de trabajador.
En esta línea, vale indicar que la prestación refiere a la fuerza laboral como tal y a la mano de obra, la cual es dada por el trabajador para con su patrono, pudiendo ser este último una persona jurídica o física, pero el primero debe ser, forzosamente, un ser humano con las capacidades suficientes para el ejercicio del derecho al trabajo. El segundo elemento del contrato laboral refiere a la contraprestación, señalándose la necesidad de la existencia de un pago pecuniario, especie o de otro tipo que pueda ser reducido a un valor monetario, y que devenga del trabajo realizado por el empleado para con su contratante laboral, demostrando la importancia de su precisión financiera final en el contrato.
Con especial atención resalta el tercer elemento, siendo este la subordinación, que señala la evidente sumisión y seguimiento de una jerarquía en materia del trabajo realizado, observándose entre diversos criterios existentes, aspectos tales como el giro de órdenes, la entrega de reportes, el cumplimiento de horarios, el uso de los activos del empleador para realizar las funciones para los cuales se ha contratado al trabajador, entre otros. Es este tópico el que denota ser la clave para el establecimiento final de un contrato laboral evidente, pues implica la relación directa entre las partes, donde el cumplimiento de las funciones y las tareas específicas, están en total ligamen a la dinámica dada entre en un empleado y su supervisor.
Ahora bien, aunque ciertamente la doctrina ha determinado estos tres aspectos como los esenciales para la generación de un contrato laboral, la práctica y el uso, han permitido desarrollar un cuarto aspecto de interés, el cual radica en el hecho que la relación contractual de trabajo, como contrato de esta especie, debe ser para con una persona física en su calidad de trabajador, señalando que cualquier mutación en este orden, parece indicar que se estaría ante una variante de la figura y no se podría definir un vínculo laboral que derive en las responsabilidades devenidas de la relación laboral, sino que pudiese ser considerado como un convenio de otra naturaleza, tales como los servicios profesionales.
Con base en lo antes señalado, es de interés implicar la notoriedad de la existencia de una persona humana para efectos de ser definido como la parte trabajadora, presentando la alternativa que el contratante, entiéndase el patrono, pueda ser una persona jurídica o humana, señalando lo que parece ser una especie de desbalance en las condiciones y la esencia misma de la parta empleada, pues claramente no podría existir un vínculo de naturaleza jurídica laboral entre personas morales, sociedades mercantiles, o entidades de derecho, al menos no como parte contratada, pues en este caso se estaría ante una relación contractual civil, más no laboral.
En este orden de ideas, surge la interrogante sobre la utilización de la inteligencia artificial como instrumento de apoyo para la gestión de los contratos laborales, pues su uso pudiese tener dos connotaciones de aplicación distinta, siendo estas, su utilización como una herramienta únicamente de apoyo para la gestión de los contratos, o bien, y con mayor profundidad de análisis, la celebración de estos vínculos formalistas, donde una de ellas sea una inteligencia que funja a manera de una de las partes intervinientes en la dinámica contractual generada, pudiendo devenir en su presencia como contratante, o incluso, aunque con menos posibilidad de sucesión, como contratista empleado.
Al analizar estas aproximaciones, primeramente, y al ser la inteligencia artificial utilizada únicamente como herramienta, no parece haber mayor problema práctico en su aplicación, pues la redacción, corrección, o modificación de las cláusulas contractuales dadas por este tipo de sistemas, no denotan un obstáculo a su naturaleza misma, y únicamente implicaría una eventual responsabilidad para las partes que decidan utilizarla como instrumento de uso. En esta lógica, puede detallarse que la inteligencia artificial como medio no parece tener más dificultad y mayor limitación que la creatividad y la generación de los prompts para su desarrollo, señalando que el resultado final pudiese devenir en responsabilidades derivadas del contrato resultante.
Caso contrario se observa en el génesis y la aplicación de contratos laborales donde al menos una de las personas contratantes sea una inteligencia, entiéndase, como patrono, o bien, como empleado, pues más allá de la discusión del reconocimiento de la inteligencia como una persona de derecho, se presenta el dilema de su capacidad pragmática y jurídica de fungir a manera de una de las partes adquirientes de las obligaciones suscitadas por la celebración y la dinámica misma del acuerdo generado. En este mismo orden de ideas, debe recordarse que en estricto sensu, este tipo de sistemas inteligentes no son considerados como personas con capacidad jurídica de actuar, no obstante, existen casos donde se les han otorgado algunas variantes en ciertos derechos, tales como la propiedad, la nacionalidad, el empoderamiento para la toma de decisiones y la autoría, por lo cual su estudio denota ser relevante.
Primeramente resalta el caso hipotético donde la figura del empleador sea dada por una inteligencia artificial, lo cual no parece ser producente, pues tal cual se señala antes, este tipo de entidad adolece de la capacidad jurídica de actuar, y no pareciera ser posible su extrapolación como obligada, no obstante, su existencia como ente representante de un eventual patrono, si pudiese ser posible, esto en el caso que el contrato emergente de la relación laboral tenga como parte representante y negociadora, precisamente, una inteligencia artificial debidamente acreditada para este acto, es decir, por medio de los acuerdos societarios pertinentes que la empoderen para poder suscribir y tomar decisiones de esta índole.
En el caso antes señalado, las eventuales responsabilidades contractuales del convenio, evidentemente, no recaerían directamente sobre la inteligencia en cuestión, sino más bien, estas convergen sobre la persona física o jurídica que hace uso del sistema en cuestión para la generación de vínculo contractual, esto pues, la negociación y la secuencia coligada de eventos para la activación del contrato laboral, es dada, precisamente, por el funcionamiento mismo de la inteligencia. Llama la atención en este punto la eventual responsabilidad subsecuente del programa, pero para tales efectos, la discusión primero debe versar sobre su reconocimiento como persona de derecho.
La otra situación posible radica en aquel contrato laboral donde la inteligencia artificial subsiste como ente contratado, aunque puede sonar un poco extremo, fungiría a manera de empleado o ente contratado. Para estos efectos, y con base en el estado del arte, no parece ser posible su ocurrencia, pues las inteligencias de este tipo no son sujetos de derecho actualmente, no obstante, para efectos prácticos, si parece posible el establecimiento de una especie de contrato, el cual estaría dado por los prompts que el gestor, o bien, el contratante, daría y definiría como indicaciones que tomarían forma de cláusulas, sin embargo, debe primero definirse la inteligencia como entidad jurídica.