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Proyecto de ley propone reforma para “revivir” sociedades disueltas por morosidad

Natalia Ramírez [email protected] | Lunes 14 marzo, 2022

Natalia

Natalia Ramírez Benavides

Senior de Impuestos y Legal

Grant Thornton

El pasado 1° de marzo del 2022 se publicó en La Gaceta Nº 40 un proyecto que pretende reformar el transitorio II de la Ley 9428, con la finalidad de ampliar hasta el 15 de diciembre de 2022 el plazo para cancelar las sumas adeudadas, entre el 2016 al 2021, por concepto del impuesto a las personas jurídicas, sin que por ello deban cancelar intereses o multas correspondientes.

Conforme a los artículos 7 de la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas N° 9428, y 12 de su Reglamento, el no pago del impuesto a las personas jurídicas por tres períodos consecutivos constituye una causal de disolución de la sociedad mercantil, la empresa individual de responsabilidad limitada o la sucursal de una sociedad extranjera o su representante. En este sentido, el año pasado fueron disueltas por este motivo más de 76.000 personas jurídicas.

Para ejecutar la sanción de disolución por morosidad, la Dirección General de Tributación debe remitir al Registro Nacional un informe que contenga el detalle de las personas jurídicas obligadas que no han pagado el impuesto a las personas jurídicas por tres períodos consecutivos, para que el Registro Nacional envíe el aviso de disolución al diario oficial La Gaceta, y proceda a cancelar la inscripción y anotación de bienes.

La citada certificación con el detalle de morosidad fue emitida por la Dirección General de Tributación el pasado 13 de abril de 2021, y enviada al Registro Nacional el 15 de abril de 2021, quien a partir del mes de setiembre de 2021 inició las publicaciones de aviso de disolución en el diario oficial.

Las personas jurídicas incluidas en las listas publicadas fueron disueltas de pleno derecho y contaban con un plazo de 30 días hábiles a partir de la publicación para presentar las consideraciones del caso ante la autoridad jurisdiccional competente. Adicionalmente, aquellas sociedades que pagaron antes del 13 de abril del 2021 podían oponerse administrativamente a la disolución, alegando la cancelación oportuna de su obligación tributaria.

Para aquellas sociedades que no pagaron antes del 13 de abril, y que no se opusieron en el plazo de los 30 días por ausencia de justificación o por desconocimiento, el cambio de estatus a nivel de sistema de “inscrita” a “disuelta por ley 9428” se empezó a aplicar en el mes de noviembre de ese mismo año. Es por esta razón que a las sociedades que pagaron los periodos después del 13 de abril de 2021, y no se opusieron, fueron disueltas de igual manera.

Cabe resaltar que las deudas derivadas de este impuesto constituyen hipoteca legal preferente o prenda preferente, respectivamente, si se trata de bienes inmuebles o bienes muebles, por lo que aquellas personas jurídicas que fueron disueltas por este motivo y además cuentan con bienes inscribibles, encontrarán anotados sus bienes.

Además, es un error pensar que la disolución de la sociedad extingue la obligación de pago de los montos adeudados, pues la Administración Tributaria se encuentra facultada para continuar los procedimientos cobratorios o establecer estos contra los últimos socios declarados en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, quienes incluso se consideran responsables solidarios en el pago de este impuesto.

A la fecha no contamos con disposición normativa vigente alguna que establezca una vía para enervar esta causal de disolución, por lo que, en principio, las personas jurídicas disueltas deben pagar lo adeudado, nombrar un liquidador e iniciar su proceso de liquidación. Lo anterior independientemente de si estas contaban o no con activos, pasivos, u operaciones pendientes a la fecha de disolución.

Es importante recordar que de conformidad con el artículo 5 de la resolución 075-2019, las personas jurídicas sujetas al impuesto a las personas jurídicas mantienen su condición de contribuyentes de dicho impuesto mientras existan jurídicamente aun cuando dejen de realizar una actividad lucrativa o sustantiva, entendiéndose que la extinción se da únicamente por motivo de liquidación, cancelación de oficio, o cancelación judicial. Aunado a lo anterior, debe considerarse que actualmente la Administración Tributaria entiende que las personas jurídicas disueltas conservan su personalidad jurídica hasta tanto no se liquiden por lo que, consecuentemente, la misma sigue ostentando la calidad de contribuyente en relación con todos aquellos deberes formales o materiales que surjan precisamente de las operaciones sociales que quedaron pendientes al momento de la disolución.

Es por estos motivos que actualmente resulta indispensable que las sociedades sean liquidadas para dejar de ser sujetos de obligaciones tributarias como lo son el pago al impuesto a las personas jurídicas y el timbre de educación y cultura.

No obstante lo anterior, la aprobación del proyecto antes señalado, al igual que oportunamente lo hizo la denominada Ley Lázaro, permitiría cancelar las sumas adeudadas a más tardar el 15 de diciembre de 2022, solicitar el cese de disolución mediante escritura pública, y revivir a las personas jurídicas disueltas por esta causa, quedando estas en la misma condición jurídica en que se encontraban antes de su disolución, con los efectos retroactivos que ello conlleva, y evitando así la necesidad de ir a un proceso de liquidación que puede ser engorroso y costoso.






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